20 de Junio - Día de la Bandera Argentina

jueves, 25 de septiembre de 2008

Dr. Víctor René Martinez: "LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO"

El Doctor Víctor René Martinez, distinguido FRATERNAL, invitado por la Universidad de Medellin (Colombia), presentó la ponencia que publicamos a continuación:
IIº Encuentro Latinoamericano de Posgrado Derecho Procesal

“La Enseñanza del Derecho Procesal Contemporáneo”

Universidad de Medellín
(Colombia)
22 - 23 de agosto de 2008.

Ponencia del Prof. Titular de Derecho Procesal Penal y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UCASAL. Dr. Víctor René Martínez.-[1]

“El Sistema Procesal Inquisitorial como impedimento para la Vigencia de las Garantías Constitucionales y Derechos”

EMERGENCIA
Incide en cada sistema del derecho Procesal Penal la situación de “Emergencia” invocada como justificación de la arbitrariedad en que suelen incurrir algunos gobiernos. En efecto.-
Es habitual considerar a la situación de emergencia como parte o especie de un todo o género constituido por el estado de necesidad. La emergencia debe ser un conjunto de circunstancias de imperiosa necesidad excepcional, accidental y transitoria. Se discute desde el antiguo D. Romano si la emergencia es una cuestión fáctica, como extraña al derecho: “necesitas non habet legem” (la necesidad no tiene ley), o por el contrario, la necesidad o emergencia genera derecho, “necesitas jus constituit”, que pertenece al orden jurídico[2].-
Por otra parte el “acto necesario” para resolver le emergencia puede ser simple, si el Estado no lo realiza tendrá alguna significación, pero si no lo realizó no es fatal. Por el contrario, en circunstancias de hiper necesidad el “acto necesario aparece como imprescindible, forzoso, inevitable, so pena de sufrir el Estado la ruptura del sistema político o un daño gravísimo e irreparable para la comunidad”[3].
Para el caso de extrema necesidad, el Estado incentiva su cuota de poder, pero simultáneamente, se produce una disminución de los derechos del individuo, o de la persona en su relación frente al Estado, esta es la cuestión a resolver por su grave incidencia como reincidente causal de conculcación para las garantías constitucionales.
En torno a la valoración ética de la “Emergencia” determinante del acto necesario del Estado, hay múltiples posiciones doctrinarias, a titulo ejemplificativo nos limitaremos a dos en franca oposición durante los siglos XV y XVI. Maquiavelo (1469 -1527) sostenía que la necesidad apremiante, estimula la “virtu” del Príncipe, pero lo libera del deber ético, pues le enseña a proceder moralmente y también lo autoriza o justifica por actos amorales, la necesidad le indica cuando debe respetar la ley y cuando debe apartarse de ella, consecuentemente para Maquiavelo, la legitimidad de la necesidad en política es superior a la legitimidad de la moral. Respecto a Francisco Suárez (1548 -1617) la necesidad y la emergencia pueden producir la “dispensa de la ley”, pero siempre y cuando el acatar la norma signifique un grave efecto pernicioso para el bien común, es decir si hay extrema necesidad el Estado debe actuar en consecuencia, siempre y cuando el bien común lo justifique[4].
Otro antagonismo ocurre con el tratamiento del conflicto entre el derecho de “Emergencia” y la Constitución, verbigracia: a) el Dr. Segundo V, Linares Quintana, sostiene que el derecho de Emergencia en ningún caso puede ofender los principios constitucionales, ni generar poderes extraños a la Constitución, ni impedir su vigencia, y b) en el otro extremo, hay autores basados en el principio de conservación del Estado o su legítima defensa, que le confieren jerarquía de Derecho Natural, y consideran que ante una verdadera situación de necesidad, emerge un derecho de necesidad, capaz de producir la alteración o extinción de cualquier norma del Orden Jurídico, incluso de la Constitución, es decir que todo se subordina a una nueva ley de subsistencia del Estado, por ejemplo cuando regia el axioma del Imperio Romano: “Salus populi suprema lex est”.
Vienen al caso estas breves disquisiciones por su relevancia y pertinencia con el movimiento pendular de la historia del D.P.P. entre el sistema Inquisitivo y el sistema Acusatorio, apareciendo el primero en los regimenes autoritarios reincidiendo con la invocación de situación de “Emergencia”, y el segundo, durante los gobiernos republicanos, donde por escasa excepción hacen alusión de “Emergencia”. En tal sentido, recordemos la conferencia del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni dictada con motivo de la entrega que se le hiciera del título “Doctor Honoris Causae” de la Universidad Nacional de Rosario (Provincia de Santa Fe, Argentina) el día 23 de septiembre de 2003.-
Destaca el maestro y amigo, Dr. Zaffaroni:
“Todo discurso Penal Autoritario y Totalitario es reiteración del discurso Inquisitorial”[5]. Personalmente sostengo que el Derecho Penal Autoritario y Totalitario es la reincidencia histórica del Sistema Inquisitivo para el proceso penal.-
Añade el Dr. Zaffaroni que el Derecho Penal Autoritario y Totalitario habitualmente invoca una “Emergencia” magnificándola hasta el delirio como causal exculpatoria de su autoritarismo y totalitarismo. La tesis del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni, será el enfoque en breve estructura de la reseña histórica, habida cuenta que rememorando a la obra del jesuita Friedrich Spee Von Langenfeld (1631) recuerda que reprochaba los tribunales policiales de Alemania del sur, de Suiza y Austria del siglo XVII, cuando se habrían apartado de la competencia eclesiástica, por que el procedimiento inquisitivo y la cacería de brujas la asumieron los jueces laicos. “Es decir que el termino inquisidor, en este momento, debe entenderse como instructor”, el cual, es equiparable al juez de instrucción de hoy cuando adopta una actitud puramente inquisitiva.-

Principales Características del PROCESO PENAL INQUISITORIAL
La jurisdicción clerical en un comienzo fue adoptada para tutela o defensa de los intereses eclesiástico, pero paulatinamente se fue extendiendo al ámbito laico o secular a medida que iba adquiriendo poder político, las principales causas de la extensión del Derecho Canónico son: a) la decadencia, privilegios, y discriminación de la justicia feudal, b) el empleo del duelo para dirimir contiendas, favoreciendo al más fuerte antes que al titular de la razón, c) cierta confusión entre el poder temporal y el espiritual[6], por ej. en defensa de la fe contra costumbres disolutas. La jurisdicción era ejercida directamente por Obispos, Arzobispos, y en quienes delegaren la instrucción del sumario.-
La promoción de acción como pretensión punitiva podía expresarse con la simple denuncia, la cual, hasta podría ser la delación anónima, como los “buzones o bocas de la verdad” instalados en la plaza pública para estos deleznables fines.-
El proceso penal tenía una concepción unilateral (como opuesto al contradictorio) bastando el rumor público de bastardo origen para que el juez proceda de oficio. Se fusionan o confunden dos roles procedimentales en una sola persona, pues el juez asume el papel de acusador, y en la misma causa hace de juez para dictar la sentencia.-
El sumario es escrito y secreto, por tanto, registraba las pruebas sin control de partes.-
El acusado carecía de defensa genuina o con posibilidad de eficacia. El acusado era sometido a interrogatorios capciosos, ayunos, todo era lícito para lograr la confesión, incluso los tormentos o torturas. Para justificar el horroroso procedimiento, invocaban la emergencia religiosa que -según ellos- era provocada por judíos o por árabes, o por quienes los siguieren. El fanatismo llegó al punto de sostener que “aún el inocente debe desaparecer siempre que el culpable no quede impune”[7].-
Este procedimiento inquisitivo con reminiscencias de la “Coginitio Extra Ordinem” del Derecho Romano Imperial, con pequeñas diferencias de matices fue receptado por “Las Partidas” de Alfonso X el Sabio durante el siglo XIII, las Ordenanzas Reales de Castilla (1484), la “Nueva Recopilación” (1567), hasta la “Novísima Recopilación” (1805) y todo ese contexto normativo se impuso en el Derecho Procesal Penal Latinoamericano hasta hace poco tiempo, o fines del siglo XX.-
Durante el siglo XIII en España las Partidas del Rey Alfonso X hicieron de modelo en Derecho Procesal Penal, seguido por los restantes cuerpos legales.-
Respecto a la jurisdicción la dividió en tres especies, a saber: a) jurisdicción eclesiástica determinada por razón de la materia y por razón de las personas. En torno a la primera juzgaba delitos de herejía, usura (por lo que más acusaban o perseguían a los judíos), simonía (compraventa de sacramentos), adulterio, perjurio, sacrilegio. Y respecto a la segunda, juzgaba los delitos cometidos por los clérigos, pero luego se fue extendiendo a los familiares de los sacerdotes, su personal doméstico, y así sucesivamente.-
b) La jurisdicción Real pertenecía al Rey sobre delitos “temporales o terrenales”, como diversos de los religiosos, pero más la ejercían los jueces nombrados por el Rey, en su nombre o representación.-
c) La jurisdicción señorial, ejercida por los nobles: Príncipes, Duques, Condes, o los “grandes señores” con poder para hacer justicia en el territorio de su dominio.-
El procedimiento podía iniciarse por acusación, denuncia, o de oficio cuando el juez penal hace pesquisa, que podía ser general, la que persigue a individuos de mala fama, y la requerida por las partes. En el caso de las pesquisas es cuando el juez carece totalmente de “impartialidad”, porque siendo juez tomaba parte en el rol de órgano acusador, y luego sentenciaba como juez concerniendo al idéntico hecho que había acusado. En cuanto al punto, cabe señalar que la mayoría de los procesos se iniciaban con pesquisas ordenadas por el juez, habida cuenta que pocos acusaban en forma individual y concreta, ya que traía una seria responsabilidad, puesto que si fuere absuelto el acusado, podía aplicarse pena rigurosa al acusador.-
La pesquisa y demás actuaciones eran escritas y secretas.-
Respecto al acusado se reglamentaba: la tortura, la prisión, y la defensa. La regla era que el imputado se defienda personalmente, pero podía ser asistido por un “vocero” o abogado elegido por el juez, y previo juramento de proceder con lealtad y que no abogará a sabiendas de pleito falso etc.[8]
El tormento al acusado era un medio probatorio habitual, cuando los hechos inculpados “non pueden ser sabidos, ni probados por otra manera”. Los testigos que fueran hombres de “mala fama” también podían ser torturados.-
Las Partidas admitían el recurso de apelación, y los principios “In dubio pro reo” y el “Non bis in idem”.-

La INQUISICIÓN en AMÉRICA

El 25 de Enero de 1569 el Rey Felipe II promulga la Real Cédula fundando los Tribunales de la Fe en México y Perú con una extensa jurisdicción territorial, sobre toda América, “Torquemada redactó las instrucciones que sirvieron como código para substanciar las causas ante los Tribunales de la Fe”[9]. Como situación de “Emergencia” la Cédula Real versaba entre otras cosas: “…procurar el aumento de la Santa Ley Evangélica y se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas,… y el verdadero remedio consiste en derivar y excluir de todo la comunicación de los herejes y sospechosos, caracterizando y extirpando sus errores…”.-
Otra situación de “Emergencia” invocada para su justificación, era la preocupación de la Inquisición en México y el Caribe por posibles infiltraciones protestantes, previniendo ataques de corsarios y piratas ingleses o franceses[10].-
Los tribunales inquisitoriales se establecieron en México en 1571, Lima (Perú) en 1577 y Cartagena de Indias (Colombia) en 1610. Según la Dra. Romina Monteleone[11] en el Río de La Plata no funcionó tribunal alguno. La representó el primer delegado de la Inquisición en Buenos Aires, licenciado Francisco Trejo, quien entró en funciones a partir de 1606.
La Asamblea General Constituyente de 1813 dictó un decreto que la extinguió contundentemente: “Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del Tribunal de la Inquisición en todos los pueblos del territorio de las provincias unidas del Río de La Plata,…”. Cabe señalar que se eliminó la autoridad inquisitorial, pero continuó el procedimiento inquisitivo rigiendo como insustituible modelo de procedimiento penal para América Latina, hasta fines del siglo XX con escasas excepciones, por ej.: el Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba (Argentina) sancionado entre 1939 y 1940, lo caracteriza el sistema “Mixto”: durante la etapa instructoria adoptaba el sistema Inquisitivo con algunas limitaciones, y para el juicio aplica el sistema Acusatorio.-
Con los acápites precedentes compruébase el predominio del sistema Inquisitivo cuya vigencia responde a ficticias circunstancias de “Emergencia”, generadas por regímenes totalitarios que reincidentemente se inventan un complot al solo efecto de neutralizar al disidente. El sistema Inquisitivo resultó útil para satisfacer la codicia del arbitrario poder político de quienes lo ejercían sin vergüenza, ni prudencia, obsesionados por conservar el poder ilegítimo para si o los que continúen con el pernicioso designio, pues a medida que el personalismo se acentúa la autocrítica desaparece, la república se debilita o extingue, y la democracia se aleja.-
Debemos despojarnos de ideologías y emergencias falsas consolidadas por la poderosa costumbre procedimental de poner a las garantías constitucionales y Derechos Humanos en el marco de utopías abstractas, contagiando o tiñendo a la obra de nuestros legisladores de prejuicios que dimanan de la tradición inquisitiva aun rigiendo –de hecho- en la mayor parte de América latina.-
Los profesores de Derecho Procesal penal tenemos el deber inclaudicable de forjar un especie de contracultura apuntando al consuetudo inquisitivo para que las garantías constitucionales tengan plena vigencia en el proceso penal. Ello así, del cotejo dialéctico de las principales aristas estructurantes de ambos sistemas, el Inquisitivo y el Acusatorio, se podrá inferir la imperiosa necesidad de establecer el sistema procesal Acusatorio, ya que el procedimiento inquisitivo en la realidad tribunalicia cava un abismo profundo entre el Proceso Penal y las Garantías Constitucionales. La exposición de un somero cuadro comparativo o simple esquema de contradicciones entre ambos sistemas pondrá en evidencia este aserto.-
SISTEMA INQUISITIVO:
SISTEMA ACUSATORIO:
Acusado: Es un objeto de persecución.-
Acusado: Persona con derecho de defenderse, refutando acusación.-
Procedimiento: Escrito, secreto, no contradictorio.-
Procedimiento: Oral, público, contradictorio y continuo.-
Jurisdicción: Ejercida por el Rey o representantes que él designaba como magistrados, podían proceder de oficio, incluso por denuncia anónima.-
Jurisdicción: Es un órgano independiente del Rey o Monarca, “Impartial”, en situación pasiva durante el juicio, cuyo impulso correspondía al ministerio público, imputado, actor civil o demandado.-
Acción Penal: Era ejercida por representantes del Monarca, pero también podía promoverse “ex officio” por el juez en el mismo hecho que juzgaba. La Acción Penal se confunde con la Jurisdicción.-
Acción Penal: Era promovida por representantes del ministerio público, o querellante, o policía, independiente del tribunal o juez que debía resolver el conflicto.-

Actividad Probatoria: La confesión fue la reina de las pruebas. Admitía tortura para este fin. Para valorar la prueba se imponía el sistema tarifado de la prueba legal. Las pruebas las proponían el juez de oficio o las partes. La valoración de prueba era “Prueba Legal” imponiendo al juez un método tarifado.-
Actividad Probatoria: Se prohibía la tortura. Los medios probatorios principales eran las documentales y testificales. La proponían las partes, el juez era ajeno de esta proposición por su actitud pasiva. La valoración de prueba se basaba en el sistema de Sana Crítica Racional, con las reglas de la Psicología, Lógica y Experiencia, obligando a motivar la sentencia.-
Medidas Coercitivas: La prisión preventiva es la regla y la excarcelación una excepción.-
Medidas Coercitivas: La libertad es la regla, la prisión preventiva, una excepción, o dentro de los límites de indispensabilidad.-

Sistema MIXTO
La reforma filosófica del siglo XVIII consagró a la razón humana como suprema autoridad, entendían por justo y verdadero exclusivamente lo que era lógicamente necesario, y ese “…sentimiento de simpatía para la especie humana se llamaba “Humanismo” o naturaleza”[12]. Esta afirmación determinó la consiguiente reacción contra la omnipotencia de la “Razón de Estado” propia de la monarquía absolutista, también reaccionó contra instituciones del Derecho Procesal Penal que adoptaba un régimen unilateral donde “la acusación es todo y la defensa nada”, y contra la identificación en una sola persona del órgano jurisdiccional y del órgano acusador, es decir contra el sistema Inquisitivo.-
El espíritu crítico de los filósofos del siglo XVIII acudió a las mejores instituciones jurídicas del pasado, de entre ellas, la “Res Publica” del derecho Romano entre los siglos 450 al 100 a.C., o al movimiento revolucionario de Oliverio Cromwel (1599-1658) derrocando la dinastía de los Estuardos a partir del cual se consolidó en Inglaterra el Sistema Procesal Acusatorio, y que según Alvarado Velloso ya se había iniciado en este país desde el gobierno de Juan Sin Tierra durante el año 1215: “Tan simple cual tangencial razón explica el porque Inglaterra nunca conoció el método Inquisitivo de enjuiciamiento y el porque del apego al método acusatorio a pesar de ser conocido el autoritarismo real[13].-
Sin pasionismos observemos aquella Francia entre fines del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, encarnada en la figura de Maximiliano Robespierre (1758-1794), representando a Paris en la Convención Nacional logró gran popularidad, aniquiló a los girondinos, implantó el terror, hizo guillotinar a Dantón y a sus acólitos, con igual martirio concluyó su vida. La efervescencia política era cruenta y letal, los ideales de Igualdad, Libertad y Fraternidad no superaban el marco de la utopía, asume el poder político Napoleón Bonaparte y a sangre y fuego restablece el orden público. En este ambiente nace con vigencia en Francia desde el año 1811 el Código de Intrucción Criminal y esta situación de coexistencia social traumática es la explicación y justificación del sistema procesal “Mixto”.-
La doctrina del Derecho Procesal nos informa que ese código se componía de dos etapas, para la primera etapa de la Instrucción del procedimiento penal aplicó el sistema Inquisitivo de la Ordenanza o Ley de Enjuiciamiento Criminal sancionada en 1670 por Luís XIV, caracterizada por el secreto del procedimiento escrito, el imputado es objeto de persecución penal, carecía de defensa y autorizaba la tortura. Y en torno a la segunda etapa del Juicio adoptaba el sistema Acusatorio que ya regia en Inglaterra, cuyo procedimiento se cualificaba por la publicidad, oralidad, bilateralidad contradictoria (igualdad de derechos y deberes para acusación y defensa), el tribunal no procede de oficio, el impulso procesal responde a instancia de las partes, y el órgano jurisdiccional estaba constituido por el jurado popular con la presidencia de un juez técnico.
Pero la combinación de ambos sistemas no superó el marco de una estéril intención legislativa, porque al decir de Alvarado Velloso ambos sistemas son incompatibles entre si[14] o según reprochaba al “Código de Instrucción Criminal” de Napoleón él Dr. Alfredo Vélez Mariconde: “es más bien la reunión y la alternación de las dos viejas formas, una yuxtaposición y no una aleación”[15]. Además, cabe añadir que respecto a su aplicación práctica, la 2ª parte del juicio era un torpe maquillaje de evolución, habida cuenta que la audiencia del debate oral se basaba en las constancias de la primera etapa del sumario instructorio, el cual –como ya dijimos- era totalmente inquisitivo.-
Ahora bien, cabe preguntarse: ¿a comienzos o primera década del siglo XIX existía en Francia y el resto de Europa una situación de emergencia como causa determinante de la adopción del sistema Inquisitivo para el juzgamiento de causas penales?, en su caso ¿cuál fue la situación política?, es de responder con León Tolstoi graficando aquella época con su genial novela “La Guerra y la Paz” cuya elocuencia nos autoriza a transcribir un párrafo del Epílogo de la 2ª parte, capítulo 1º: “A fines del siglo XVIII se reunieron en Paris unas dos docenas de personas que empezaron a decir que todos los hombres eran libres e iguales. Ésa fue la causa de que en toda Francia las gentes empezaran a masacrarse y ahorcarse unas a otras. Esa gente mató al Rey y a una buena cantidad de otras personas. En esa época había un hombre genial en Francia: Napoleón. Conquistó a todos por doquier, es decir, mató mucha gente porque era un genio y, por alguna razón, se fue a matar africanos y los mató tan bien, con tanta inteligencia y habilidad, que una vez de vuelta en Francia ordenó que todo el mundo le obedeciera, cosa que todo el mundo aceptó. Después de haberse autoproclamado emperador se volvió a marchar para matar masas de gente en Italia, Austria y Prusia. También allí mató a una enorme cantidad de gente[16].-
La arbitrariedad del despotismo Imperial demandaba o reclamaba el sistema Inquisitivo como instrumento idóneo para satisfacer la fauces de conquista, y por el contrario, las garantías constitucionales en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano sancionada por la Convención de Paris el 26 de agosto de 1789 significó una quimera irrealizable; habida cuanta que: a) el “Juez natural”, no era impartial, fue juez y pesquisa, procediendo de oficio; b) el “Juicio Previo” como actividad jurisdiccional equidistante entre acusación y defensa fue inexistente, pues el Juez de Instrucción era un detective con jurisdicción, c) al imputado se lo consideró objeto de persecución, d) la “Defensa en Juicio” durante la etapa instructoria del proceso no se autorizaba, etc. etc. etc.-
Por otra parte, recordemos que durante el siglo XVIII emergía el racionalismo progresista alcanzando una considerable expansión difundida por filósofos, políticos, juristas y economistas, movimiento que en la práctica se condensó con la Enciclopedia publicada en Francia cual vehiculo de nuevas ideas[17], su tránsito superó el océano Atlántico, influyó en América hispánica, provocó el movimiento libertario, pero -lamentablemente- también nos trajo aquella parodia de procedimiento “Mixto”, con el agravante que la 2ª etapa procesal del juicio o plenario también es escrita, por todo lo cual, dejan a las garantías constitucionales en el inalcanzable cenit de las utopías.
No obstante, Hispanoamérica tenía y aún tiene grandes pensadores de la teoría del Derecho Procesal Penal que jamás claudicaron, lucharon y luchan por que las garantías constitucionales sean realidad tangible en la administración de justicia. No falta el apresurado reproche de tildarlos de ser muy teóricos, refutamos con Isaiah Berlin: “Repito: negar que los laboratorios o los modelos científicos ofrecen algo –a veces mucho- de valor para la organización social o la acción política es mero oscurantismo…”[18].-

“Las V Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal celebradas en Bogotá-Cartagena desde el 20 al 27 de Junio de 1970”

Hay profesores que adoptan como técnica de sus obras publicadas, la pureza moral de sintetizar el pensamiento de otros autores sin dirigir las reflexiones ajenas hacia su propia dirección personal. Así proceden en el afán de otorgar a los alumnos y demás lectores libertad de elección, de respetar el pluralismo ideológico, y para los problemas humanos, no conciben una sola respuesta verdadera rechazando las otras, porque evidencian un humilde respeto hacia los otros autores con el solo hecho de saber escucharlos y valorar la discrepancia con la serena objetividad de los genuinos maestros. Virtudes de esta jerarquía es la que identificaba aquella pléyade de grandes maestros asistentes a las “V Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal” celebradas en Bogotá-Cartagena desde el 20 al 27 de junio del año 1970, donde también concurrieron dos eximios maestros argentinos del Derecho Procesal Penal: Dres. Alfredo Vélez Mariconde y Jorge A. Claria Olmedo. Vaya pues, como homenaje a la ubérrima labor de los grandes maestros forjadores de la real vigencia de las garantías constitucionales y los derechos humanos en el Proceso Penal, con la enunciación de las bases aprobadas en aquel entonces[19]:


1a.- Las leyes procesales penales deben ajustarse real y fielmente a los principios proclamados el 10-XII de 1948 en la Declaración Americana y Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en las Constituciones de cada país.

2 a.- La ley procesal penal debe procurar un equilibrio razonable entre el interés de la colectividad por el triunfo de la verdad y la justicia, y el derecho individual a la libertad personal.

3 a.- Puesto que el imputado goza de un estado de inocencia mientras no se le declare culpable por sentencia firme, las medidas de coerción personal que contra aquél se dicten sólo deben tener carácter cautelar y provisional, y estar limitadas a lo estrictamente necesario.

4a.- El principio que consagra el derecho de defensa y su inviolabilidad debe tener efectiva aplicación en todo el curso del proceso, inclusive durante la instrucción preparatoria del juicio, y debe comprender las facultades de intervenir, declarar, probar, alegar, elegir defensor y recibir asistencia técnica de éste.

5a.- Los elementos de hecho que se recojan en la etapa preparatoria anterior al juicio no deben tener valor probatorio definitivo, salvo que se trate de actos irreproducibles y que las partes hayan tenido oportunidad de controlarlos, por haber sido oportunamente notificadas.

6a.- El acto de declaración indagatoria debe ser reglamentado como un medio de defensa, y su práctica debe ser anterior al procesamiento y prisión preventiva, y a la sentencia definitiva.

7a.- Debe proscribirse la incomunicación absoluta previa a la declaración indagatoria, que implica una coacción sobre el imputado, y ésta debe estar libre de cualquier otro tipo de coacción física, psicológica o moral, lo mismo que del empleo de drogas. La Policía deberá poner al imputado inmediatamente a disposición del Juez de instrucción; sólo éste podrá adoptar medidas de coerción sobre su persona.

8a.- El juicio oral deberá ser oral, público, contradictorio y concentrado, para que opere la debida inmediación del juzgador y pueda ejercitarse eficazmente la defensa.

9a.- El juez debe gozar de libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin trabas impuestas por tarifa legal.

10a.- El Ministerio público debe ser un órgano autónomo, o independiente de las demás ramas del Estado.

11a.- El imputado o meramente indagado tiene derecho a que se sobresea la causa definitivamente a su favor, cuando no hubiere indicios suficientes para concluir que puede ser declarado culpable.

12a.- El Juez de instrucción, éste debe intervenir desde el primer momento en que la Policía le comunique el conocimiento de un hecho delictivo o que le Ministerio público o un particular le formulen el correspondiente requerimiento o la querella.

13a.- Debe proscribirse el sometimiento a la jurisdicción castrense o militar de asuntos que correspondan a la justicia ordinaria, con el pretexto de razones de orden público o declaración de estado de sitio.

Dr. Víctor René Martínez
Prof. Titular de Derecho Procesal Penal
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas
Universidad Católica de Salta -Argentina
[1] Con depósito de Ley de propiedad intelectual se autoriza exclusivamente para su publicación de la presente ponencia a la comisión organizadora del II Encuentro Latinoamericano de Posgrados en Derecho Procesal “La Enseñanza del Derecho Procesal Contemporáneo”. No se permite la reproducción total o parcial de esta ponencia, ni su incorporación a un sistema informático, ni su transmisión en cualquier otra forma o por cualquier otro medio, sea éste electrónico, mecánico, reprográfico, gramofónico u otro, sin el permiso previo y por escrito del Autor.-

[2] Ernesto Sagües “Mundo jurídico y mundo político pág. 149/151 y s.s. Ed. Desalma Bs. Aires, Argentina 1978.-
[3] Ernesto P. Sagües en “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia” en L.L. del año 1990. t. D. pág. 1936/1958 Bs. Aires, Argentina.-
[4] Ernesto Sagües ob. cit. pág. 1040.-
[5] Zaffaroni Eugenio Raúl en “Origen y Evolución del Discurso Crítico en el Derecho Penal”. EDIAR. Un. Nac. de Rosario –B. Aires, año 2004. pág. 29 y s.s.-
[6] Alfredo Vélez Mariconde, ob. cit., T. I, pág. 95.-
[7] Alfredo Vélez Mariconde, ob. cit., T. I, pág. 100.-
[8] Alfredo Vélez Mariconde, ob. cit., T. I. pág. 112, nota 53.-
[9] Romina Monteleone en “La llamada Santa Inquisición”. Revista Nova Tesis, Ed. Juris, año I Nº: 6, pág. 37. Rosario de Sta. Fe-Argentina.-
[10] Maurice Birckel en “La inquisición en América” Ed. Dastin Export S.L. Madrid, año 2004.-
[11] Ob. cit., pág. 46.-
[12] A. Velez Mariconde, ob.cit. t I, Pág. 132.-
[13] Alvarado Velloso. “Debido proceso versus pruebas de oficio”, pág 141. Ed. Juris.-
[14] A. Velloso en “Debido Proceso versus Prueba de oficio” Ed. Juris, pág. 163. Rosario- Sta. Fe-Argentina.-
[15] “Derecho Procesal Penal”Ed. Lerner t. I, pág. 140/141. Córdoba-Argentina. Año 1981.-
[16] Isaiah Berlin “El erizo y la zorra”, pág 64/65. Traducido del Inglés. Muchnik Editores S.A. Barcelona-España. Año 1998. Rememorando a L. Tolstoi.-
[17] José Luís Romero en “La ideología de la cultura nacional y otros ensayos”, pág. 116. Ed. El Centro Editor de América Latina-Buenos Aires –Argentina. Año 1982.-
[18] Isaiah Berlin “El sentido de la realidad”, pág. 91. Talleres gráficos de Gráficas Rógar, S.A. Madrid-España. Año 1998.-
[19] Jorge A. Claria Olmedo en “Bases Completas para Orientar en Latinoamérica a la Unificación Legislativa en Materia Procesal Penal y Exposición de Motivos”, págs. 45 y 46. Ed. Universidad Nacional de Córdoba. Escuela Superor de Comercio “Manuel Belgrano” Dpto. de Publicaciones. Córdoba-Argentina. Año 1978.-

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