El Dr. Víctor René Martinez en la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires el martes 08 de noviembre de 2011 |
SEMINARIO:
“EL FISCAL BONAERENSE Y LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL ”
Academia Nacional de
Ciencias de Buenos Aires
Centro
Interdisciplinario de Investigaciones Forenses (CIDIF)
Martes 8 de Noviembre de 2.011.-
Disertación del Prof.
Titular de la Cátedra
de Derecho Procesal Penal
y Director del
Instituto de Derecho Procesal de la Universidad Católica
de Salta
Académico
correspondiente de la
Academia Nacional de Ciencias Res. Nº 257/89
Dr.
Víctor René Martínez
Mail:
drvictorrenemartinez@gmail.com
“LA LIBERTAD DE NO
DECLARAR CONTRA SÍ MISMO. EL IMPUTADO ANTE EL FISCAL?”
Resumen.-
1.- Agradecimiento. 2.- Planteamiento de
la cuestión. 3.- Enfoque psico-psiquiátrico. 4.- Garantías Constitucionales.
5.- Conclusión.-
Agradecimiento
Agradezco al Dr. Mariano N. Castex Ocampo
en su carácter de Director del C.I.D.I.F. (Centro Interdisciplinario de
Investigaciones Forenses) de la Academia
Nacional de Ciencias, por concederme la ocasión de compartir
el calificado auditorio para el tratamiento de trascendentes temas que nuestra
sociedad clama por prevenir errores y recibir soluciones concretas.-
Planteamiento de la cuestión.-
Cuando en el imputado aparece un indicio
mínimo que determine acusarlo como autor o cómplice de un delito, sea inocente
o culpable (sin sentencia condenatoria), esta persona padece de zozobra, de
angustia, de tormentosa expectativa, de temor, es decir, que sufre un estado de
consciencia alterada, lo que disminuye en gran medida el control de su propia
voluntad, al extremo, que por influjo del fiscal que lo indague no es libre de
decidir entre declarar o abstenerse.-
Y cuando la dinámica psíquica de esta
especie ocurre en una persona inocente, frecuentemente es el acusado más
atormentado, de suerte que puede ser dominada/o por quien lo indaga, máxime, si
el fiscal acusador (o simple acusador) subjetivamente está convencido de la
autoría, o complicidad, o responsabilidad penal de su acusado.-
De aquí se induce que el ser humano
acusado, inculpado, o imputado, inocente, puede quedar reducido o transformado
en autómata débil y vacilante rendido a los pies del fiscal que lo indague.-
En el otro extremo de la relación del
acto procesal de Indagatoria o de la declaración del imputado, está la persona
del Fiscal, la misma persona que se encuentra investigando y acusando a ese
imputado con su consciencia alterada. En la ocasión, el fiscal luciendo su
mandato y demás oropeles que el Estado le confirió para perseguir a los que
-según su arbitrio- considera delincuentes, indagará al acusado. Y este acusado
es quien -con su conciencia alterada- tendrá que vertir sus cuitas
exculpatorias ante el mismo acusador.-
La dramática situación trasunta el
desequilibrio que violenta el principio de Igualdad de las partes procesales,
es incoherente o contradice la igualdad de derechos y obligaciones propias del
sistema Acusatorio que se pretende establecer en el proyecto de C.P.P. de
Salta, arts. 408, 410, 415, 463[i].-
En igual sentido el C.P.P. de Buenos Aires art. 308; el reciente C.P.P. de la
provincia de Entre Ríos art. 375[ii].-
Enfoque psico-psiquiátrico.-
Es compleja la cuestión ya que:
“…analizar la capacidad de actuar culpablemente requiere ingresar en un terreno
de noche y niebla, y es el de determinar el grado de libertad que ha gozado
determinado sujeto, frente al hecho que se le enrostra”[iii],
para esta cuestión sería el grado de libertad (o su ausencia) que haya gozado
el imputado antes y durante la indagatoria frente al mismo fiscal que lo está
acusando.-
Obsérvese la situación procesal del acto
de intimación o interpelación del fiscal acusador a su propio acusado, es
habitual que este imputado sufra, o padezca, o adopte una actitud confusa de
memoria irregular, difusa, de un trastorno mental transitorio que hoy los
expertos suelen llamarlos “dismnesias”[iv].-
Alteraciones mentales de esa especie
responden a múltiples causas, de entre ellas y para objeto de este trabajo
están las amenazas y provocaciones[v].-
Considero que en los hechos la intimación del fiscal es una amenaza, muy
diversa a la posición o situación en que el órgano jurisdiccional o Juez de
Garantías con la natural imparcialidad y equidistancia de todo juez, informa al
acusado del hecho objeto de acusación fiscal.-
El primer Seminario Nacional
interdisciplinario de Imputabilidad celebrado durante Junio de año 1.985,
auspiciado por la Academia Nacional
de Ciencias[vi],
al desarrollar el tema del “Estado psíquico en la indagatoria”, aprobó la
moción que consolida el perfecto goce de las facultades mentales, como
presupuesto de validez para la confesión del imputado que establecía aquel art.
316 inc. 2º del arcaico C.P.M.C. nacional, hoy -por suerte- derogado. Criticaba
y sostenía unánimemente el calificado auditorio que durante la etapa de
investigación preliminar al juicio, aparece en el acusado detenido un cuadro
psíquico de “stress del pre-indagado” o síndrome del “stress de prevención”,
cuyo habitual y pernicioso efecto consistía en restringir rigurosamente su
libertad psíquica.- Previniendo desmanes de esta índole es que el plenario
señalaba como imperiosa necesidad la de posibilitar al acusado privado de
libertad las oportunas garantías concernientes a su máxima libertad psíquica
para declarar o abstenerse en torno a la hipótesis delictiva que la acusación
fiscal le endilga.-
Vienen al caso lecciones del maestro,
amigo, y académico titular Dr. Mariano N. Castex Ocampo con su elocuente pluma
que lo cualifica: “Capacidad para estar en juicio”[vii],
quien luego de un meduloso rastreo histórico, nos alecciona en el sentido que
el imputado al declarar o cuando presta declaración indagatoria debe
desarrollar “…con plenitud el conjunto que integra su `yo´, …desplegar, abrir,
y utilizar a pleno la psiquis, acciones todas que requieren un intelecto y una
voluntad no jaqueadas por malestares orgánicos, psíquicos, o mixtos”.-
También es relevante la jurisprudencia
compilada por el autor. Veamos.-
Garantías Constitucionales.-
El Dr. Mariano N. Castex aduce como
jurisprudencia relevante lo decidido en la causa del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6, de noviembre del año 2.001, dictado el
21 de Noviembre de 2.001 resolviendo el incidente de aplicación de los arts. 77
y 78 del C.P.P.N., cuyo considerando “III” advierte en el acusado: “…una
disminución de la capacidad que le resta aptitud para defenderse en juicio”, y
añade el magistrado al concluir el considerando “VII” en relación a la
capacidad mental del acusado al momento de ser indagado: “…en el sentido de que
la declaración de marras ha sido depuesta con sus facultades mentales alteradas
o disminuidas. Entiendo, a los efectos de no vulnerar el principio
constitucional de defensa (art. 18 CN), que se debe declarar la nulidad de la
declaración indagatoria llevada a cabo a fs. 7589/7626 y vta., del principal,
de conformidad con lo dispuesto por los arts. 167 inc. 3º y en función del 168
párr. 2º del CPPN”.-
Cobra singular trascendencia el trabajo
del Dr. Ramón Teodoro Ríos[viii]
comentando y merituando el “Manual de Defensoría Penal Pública para América
Latina y el Caribe”. El autor nos ilustra en el sentido que el derecho de
Defensa en Juicio se compone de varias garantías, verbigracia: presunción de
inocencia, derecho a ser oído o a guardar silencio, o derecho de abstenerse a
declarar, y si decide declarar que sea ante un tribunal competente, caracterizado
por su independencia y su imparcialidad, o impartialidad, a la igualdad procesal o a la “igualdad de armas”,
el derecho a un juicio justo, etc., etc.[ix]-
Si es que en verdad el acusado o imputado
de un proceso penal es una entidad humana con plena autonomía individual cuya
voluntad le permite o posibilita incidir en el resultado del proceso, o como
dice el Manual de Defensoría Penal que el acusado “tiene un espacio de decisión
sobre su propia suerte”, nos resulta muy difícil presumir que el imputado al
declarar ante un fiscal penal que simultáneamente asume el rol de acusador, pueda
formular su declaración de descargo con total libertad de convicción para
ejercer su defensa material, o también, es difícil inferir que el acusado con
su voluntad coartada, o amenazada por la acusación del fiscal pueda decidir libremente
entre declarar o abstenerse de declarar.-
Bien dijo o consideró con absoluta
justicia la C.S.
de J. nacional: “…la protección de los derechos no debe ser teórica e ilusoria
sino, por el contrario, concreta y efectiva, …”[x].-
No es en vano que la balanza en plano de
equilibrio simbolice al valor justicia, esencialmente, por la simetría que
perfila la armoniosa posición de las partes similares, unas respecto de otras,
por tanto, al facultar al fiscal a recibir la declaración de descargo del
acusado significa romper o atentar contra la equidistancia del símbolo que
grafica la idea de Justicia.-
A fines del siglo XIX (1.897 para ser más
preciso), Joaquín V. González con su “Manual de la Constitución
argentina” refiriéndose al acusado fue premonitorio: “… que su libertad de
defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su
inocencia o de su derecho, o ponerlo en condición desigual a los demás. …”.- [xi]
Esto no es “exceso de Garantismo”, pues
la eficacia sin garantías constitucionales significa despotismo, y las
garantías sin eficacia son utópicas.-
Conclusión.-
1.-
La declaración del
imputado o acusado del proceso penal recibida por el fiscal que lo acusa,
atenta contra las garantías constitucionales de: Inviolabilidad de Defensa en
Juicio, del Juez Natural, y del Juicio Previo o Debido Proceso Legal.-
2.-
Se recomienda que
durante la etapa de investigación preliminar al juicio, que la declaración del
imputado sea escuchada por el Juez de Control o de Garantías.-
Dr. Víctor René Martínez
Prof.
Titular de la Cátedra
de Derecho Procesal Penal
y Director
del Instituto de Derecho Procesal
de
la Universidad Católica
de Salta (UCASAL)
Académico
de Academia. Nacional. de Ciencias Res. Nº 257/89
Citas:
[i] Art. 408 C .P.P.S. Procedencia:
“Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación
delictiva en el hecho descripto en el decreto de apertura, el Fiscal ordenará
su declaración como imputado”.-
Art. 410
C .P.P.S. Término: “Cuando el imputado se encuentre
detenido, la declaración deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro
de las veinticuatro (24) horas. …”.-
“Todas las declaraciones se realizarán en la sede de la Fiscalía , salvo que las
circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirlas”.-
Art. 415
C .P.P.S. Formas en la declaración: “Si el imputado
quisiere declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar
fielmente cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el
Fiscal podrá formular preguntas que estime convenientes, en forma clara y
precisa. …”.-
Art. 463
C .P.P.S. Declaración del Imputado: “… Si decidiere
declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación,
antes de formularle pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo,
incurriese en contradicciones con lo declarado durante la investigación penal
preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de
éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades
pertinentes.- …”.-
[ii] Art. 308 C .P.P.
Buenos Aires Procedencia y término: “Existiendo elementos suficientes o
indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a
recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de
nulidad”.-
“Si lo solicitare motivadamente el
imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías”.-
Art. 375 C .P.P. de Entre Ríos.
Procedencia: “Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido
una participación delictiva en el hecho descripto en la Apertura de Causa, el
Fiscal ordenará la
Declaración del Imputado”.-
[iii] Castex, Mariano N. “Emoción y Trastornos de la Conciencia ” en
Comunicaciones Forenses 2.008, Ed. C. I. de I. F. Academia Nacional de
Ciencias, Buenos Aires, 2.009, pág. 65.-
[iv] Castex, M., ob. cit., pág. 67.-
[v] Castex, M., ob. cit., pág. 71.-
[vi] Castex, Mariano N. “Capacidad para estar en juicio”, Ed. Ad-Hoc,
Buenos Aires, año 2.007, pág. 56, Nota Nº 50: “SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE
IMPUTABILIDAD EN LA LEY PENAL
ARGENTINA”. Actas. Academia Nacional de Ciencias de Bs. As., del 24 al 28 de
Junio de 1.985, tema VI, plenario.-
[vii] Castex, M., ob. cit., págs. 50 y s.s.-
[viii] Ríos, Ramón Teodoro, publicado por la Academia Nacional
de Derecho de Córdoba en “Reforma procesal penal - Estudios”, año 2.010, págs.
9/23.-
[ix] Ríos, R. T. ob. cit., pág. 18 y s.s.-
[x] C.S.J.N., Fallos 324 – 3632 del 23/10/1.-
[xi] González, Joaquín V., con
prólogo de Carlos Sánchez Viamonte, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, año
1.964, pág. 152.-
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