20 de Junio - Día de la Bandera Argentina

miércoles, 16 de noviembre de 2011

El Doctor Víctor René Martinez en la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires



El Dr. Víctor René Martinez
en la
Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires
el martes 08 de noviembre de 2011



SEMINARIO: “EL FISCAL BONAERENSE Y LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL
Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires
Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses (CIDIF) 
 Martes 8 de Noviembre de 2.011.-
Disertación del Prof. Titular de la Cátedra de Derecho Procesal Penal
y Director del Instituto de Derecho Procesal de la Universidad Católica de Salta
Académico correspondiente de la Academia Nacional de Ciencias Res. Nº 257/89
Dr. Víctor René Martínez
Mail: drvictorrenemartinez@gmail.com


LA LIBERTAD DE NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO. EL IMPUTADO ANTE EL FISCAL?”


Resumen.-
1.- Agradecimiento. 2.- Planteamiento de la cuestión. 3.- Enfoque psico-psiquiátrico. 4.- Garantías Constitucionales. 5.- Conclusión.-

Agradecimiento
Agradezco al Dr. Mariano N. Castex Ocampo en su carácter de Director del C.I.D.I.F. (Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses) de la Academia Nacional de Ciencias, por concederme la ocasión de compartir el calificado auditorio para el tratamiento de trascendentes temas que nuestra sociedad clama por prevenir errores y recibir soluciones concretas.-

Planteamiento de la cuestión.-
Cuando en el imputado aparece un indicio mínimo que determine acusarlo como autor o cómplice de un delito, sea inocente o culpable (sin sentencia condenatoria), esta persona padece de zozobra, de angustia, de tormentosa expectativa, de temor, es decir, que sufre un estado de consciencia alterada, lo que disminuye en gran medida el control de su propia voluntad, al extremo, que por influjo del fiscal que lo indague no es libre de decidir entre declarar o abstenerse.-
Y cuando la dinámica psíquica de esta especie ocurre en una persona inocente, frecuentemente es el acusado más atormentado, de suerte que puede ser dominada/o por quien lo indaga, máxime, si el fiscal acusador (o simple acusador) subjetivamente está convencido de la autoría, o complicidad, o responsabilidad penal de su acusado.-
De aquí se induce que el ser humano acusado, inculpado, o imputado, inocente, puede quedar reducido o transformado en autómata débil y vacilante rendido a los pies del fiscal que lo indague.-
En el otro extremo de la relación del acto procesal de Indagatoria o de la declaración del imputado, está la persona del Fiscal, la misma persona que se encuentra investigando y acusando a ese imputado con su consciencia alterada. En la ocasión, el fiscal luciendo su mandato y demás oropeles que el Estado le confirió para perseguir a los que -según su arbitrio- considera delincuentes, indagará al acusado. Y este acusado es quien -con su conciencia alterada- tendrá que vertir sus cuitas exculpatorias ante el mismo acusador.-
La dramática situación trasunta el desequilibrio que violenta el principio de Igualdad de las partes procesales, es incoherente o contradice la igualdad de derechos y obligaciones propias del sistema Acusatorio que se pretende establecer en el proyecto de C.P.P. de Salta, arts. 408, 410, 415, 463[i].- En igual sentido el C.P.P. de Buenos Aires art. 308; el reciente C.P.P. de la provincia de Entre Ríos art. 375[ii].-

Enfoque psico-psiquiátrico.-
Es compleja la cuestión ya que: “…analizar la capacidad de actuar culpablemente requiere ingresar en un terreno de noche y niebla, y es el de determinar el grado de libertad que ha gozado determinado sujeto, frente al hecho que se le enrostra”[iii], para esta cuestión sería el grado de libertad (o su ausencia) que haya gozado el imputado antes y durante la indagatoria frente al mismo fiscal que lo está acusando.-
Obsérvese la situación procesal del acto de intimación o interpelación del fiscal acusador a su propio acusado, es habitual que este imputado sufra, o padezca, o adopte una actitud confusa de memoria irregular, difusa, de un trastorno mental transitorio que hoy los expertos suelen llamarlos “dismnesias”[iv].-
Alteraciones mentales de esa especie responden a múltiples causas, de entre ellas y para objeto de este trabajo están las amenazas y provocaciones[v].- Considero que en los hechos la intimación del fiscal es una amenaza, muy diversa a la posición o situación en que el órgano jurisdiccional o Juez de Garantías con la natural imparcialidad y equidistancia de todo juez, informa al acusado del hecho objeto de acusación fiscal.-
El primer Seminario Nacional interdisciplinario de Imputabilidad celebrado durante Junio de año 1.985, auspiciado por la Academia Nacional de Ciencias[vi], al desarrollar el tema del “Estado psíquico en la indagatoria”, aprobó la moción que consolida el perfecto goce de las facultades mentales, como presupuesto de validez para la confesión del imputado que establecía aquel art. 316 inc. 2º del arcaico C.P.M.C. nacional, hoy -por suerte- derogado. Criticaba y sostenía unánimemente el calificado auditorio que durante la etapa de investigación preliminar al juicio, aparece en el acusado detenido un cuadro psíquico de “stress del pre-indagado” o síndrome del “stress de prevención”, cuyo habitual y pernicioso efecto consistía en restringir rigurosamente su libertad psíquica.- Previniendo desmanes de esta índole es que el plenario señalaba como imperiosa necesidad la de posibilitar al acusado privado de libertad las oportunas garantías concernientes a su máxima libertad psíquica para declarar o abstenerse en torno a la hipótesis delictiva que la acusación fiscal le endilga.-
Vienen al caso lecciones del maestro, amigo, y académico titular Dr. Mariano N. Castex Ocampo con su elocuente pluma que lo cualifica: “Capacidad para estar en juicio”[vii], quien luego de un meduloso rastreo histórico, nos alecciona en el sentido que el imputado al declarar o cuando presta declaración indagatoria debe desarrollar “…con plenitud el conjunto que integra su `yo´, …desplegar, abrir, y utilizar a pleno la psiquis, acciones todas que requieren un intelecto y una voluntad no jaqueadas por malestares orgánicos, psíquicos, o mixtos”.-
También es relevante la jurisprudencia compilada por el autor. Veamos.-

Garantías Constitucionales.-
El Dr. Mariano N. Castex aduce como jurisprudencia relevante lo decidido en la causa del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6, de noviembre del año 2.001, dictado el 21 de Noviembre de 2.001 resolviendo el incidente de aplicación de los arts. 77 y 78 del C.P.P.N., cuyo considerando “III” advierte en el acusado: “…una disminución de la capacidad que le resta aptitud para defenderse en juicio”, y añade el magistrado al concluir el considerando “VII” en relación a la capacidad mental del acusado al momento de ser indagado: “…en el sentido de que la declaración de marras ha sido depuesta con sus facultades mentales alteradas o disminuidas. Entiendo, a los efectos de no vulnerar el principio constitucional de defensa (art. 18 CN), que se debe declarar la nulidad de la declaración indagatoria llevada a cabo a fs. 7589/7626 y vta., del principal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 167 inc. 3º y en función del 168 párr. 2º del CPPN”.-
Cobra singular trascendencia el trabajo del Dr. Ramón Teodoro Ríos[viii] comentando y merituando el “Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe”. El autor nos ilustra en el sentido que el derecho de Defensa en Juicio se compone de varias garantías, verbigracia: presunción de inocencia, derecho a ser oído o a guardar silencio, o derecho de abstenerse a declarar, y si decide declarar que sea ante un tribunal competente, caracterizado por su independencia y su imparcialidad, o impartialidad, a la igualdad procesal o a la “igualdad de armas”, el derecho a un juicio justo, etc., etc.[ix]-
Si es que en verdad el acusado o imputado de un proceso penal es una entidad humana con plena autonomía individual cuya voluntad le permite o posibilita incidir en el resultado del proceso, o como dice el Manual de Defensoría Penal que el acusado “tiene un espacio de decisión sobre su propia suerte”, nos resulta muy difícil presumir que el imputado al declarar ante un fiscal penal que simultáneamente asume el rol de acusador, pueda formular su declaración de descargo con total libertad de convicción para ejercer su defensa material, o también, es difícil inferir que el acusado con su voluntad coartada, o amenazada por la acusación del fiscal pueda decidir libremente entre declarar o abstenerse de declarar.-
Bien dijo o consideró con absoluta justicia la C.S. de J. nacional: “…la protección de los derechos no debe ser teórica e ilusoria sino, por el contrario, concreta y efectiva, …”[x].-
No es en vano que la balanza en plano de equilibrio simbolice al valor justicia, esencialmente, por la simetría que perfila la armoniosa posición de las partes similares, unas respecto de otras, por tanto, al facultar al fiscal a recibir la declaración de descargo del acusado significa romper o atentar contra la equidistancia del símbolo que grafica la idea de Justicia.-
A fines del siglo XIX (1.897 para ser más preciso), Joaquín V. González con su “Manual de la Constitución argentina” refiriéndose al acusado fue premonitorio: “… que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su inocencia o de su derecho, o ponerlo en condición desigual a los demás. …”.- [xi]
Esto no es “exceso de Garantismo”, pues la eficacia sin garantías constitucionales significa despotismo, y las garantías sin eficacia son utópicas.-

Conclusión.-
1.- La declaración del imputado o acusado del proceso penal recibida por el fiscal que lo acusa, atenta contra las garantías constitucionales de: Inviolabilidad de Defensa en Juicio, del Juez Natural, y del Juicio Previo o Debido Proceso Legal.-
2.- Se recomienda que durante la etapa de investigación preliminar al juicio, que la declaración del imputado sea escuchada por el Juez de Control o de Garantías.-


Dr. Víctor René Martínez
Prof. Titular de la Cátedra de Derecho Procesal Penal
y Director del Instituto de Derecho Procesal
de la Universidad Católica de Salta (UCASAL)
Académico de Academia. Nacional. de Ciencias Res. Nº 257/89

Citas:

[i] Art. 408 C.P.P.S. Procedencia: “Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho descripto en el decreto de apertura, el Fiscal ordenará su declaración como imputado”.-
Art. 410 C.P.P.S. Término: “Cuando el imputado se encuentre detenido, la declaración deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. …”.-
“Todas las declaraciones se realizarán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirlas”.-
Art. 415 C.P.P.S. Formas en la declaración: “Si el imputado quisiere declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar fielmente cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal podrá formular preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa. …”.-
Art. 463 C.P.P.S. Declaración del Imputado: “… Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la investigación penal preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes.- …”.-
[ii] Art. 308 C.P.P. Buenos Aires Procedencia y término: “Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad”.-
“Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías”.-
Art. 375 C.P.P. de Entre Ríos. Procedencia: “Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho descripto en la Apertura de Causa, el Fiscal ordenará la Declaración del Imputado”.-
[iii] Castex, Mariano N. “Emoción y Trastornos de la Conciencia” en Comunicaciones Forenses 2.008, Ed. C. I. de I. F. Academia Nacional de Ciencias, Buenos Aires, 2.009, pág. 65.-
[iv] Castex, M., ob. cit., pág. 67.-
[v] Castex, M., ob. cit., pág. 71.-
[vi] Castex, Mariano N.  “Capacidad para estar en juicio”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, año 2.007, pág. 56, Nota Nº 50: “SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE IMPUTABILIDAD EN LA LEY PENAL ARGENTINA”. Actas. Academia Nacional de Ciencias de Bs. As., del 24 al 28 de Junio de 1.985, tema VI, plenario.-
[vii] Castex, M., ob. cit., págs. 50 y s.s.-
[viii] Ríos, Ramón Teodoro, publicado por la Academia Nacional de Derecho de Córdoba en “Reforma procesal penal - Estudios”, año 2.010, págs. 9/23.-
[ix] Ríos, R. T. ob. cit., pág. 18 y s.s.-
[x] C.S.J.N., Fallos 324 – 3632 del 23/10/1.-
[xi] González, Joaquín V.,  con prólogo de Carlos Sánchez Viamonte, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, año 1.964, pág. 152.-

No hay comentarios.:

Homenaje al Ingeniero GUSTAVO TORRESÁN (f), hijo del Fraternal Jorge Torresán

Buscar en este Blog, Enlaces, Internet...

Powered By Blogger

Etiquetas

Etiquetas